Artículo 4.-
Ley 1449
15 de Febrero, 1993
Vigente
Regula el ejercicio profesional de la Ingeniería y actividades afines, en todas sus ramas y especialidades
Artículo 4.-
Toda prestación de servicios relacionados con la Ingeniería, deberá ser efectuada únicamente y en forma personal por ingenieros de la rama y/o especialidad pertinente a esos servicios, debiendo estos profesionales estar inscritos y habilitados en el Registro Nacional de Ingenieros.
Cualquier acto de persona que contravenga este precepto, será nulo de pleno derecho y se reputará como ejercicio ilegal de la profesión, quedando el autor o responsable sujeto a las penalidades de Ley.
Cualquier acto de persona que contravenga este precepto, será nulo de pleno derecho y se reputará como ejercicio ilegal de la profesión, quedando el autor o responsable sujeto a las penalidades de Ley.