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Circular ASFI 2012 116
3 de Abril, 2012
Vigente
Notifica y pone en vigencia las modificaciones al Reglamento de Control de Encaje Legal, aprobadas por RA ASFI 107/2012 de 03/04/2012
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Artículo 1° - Obligaciones con el público y con empresas con participación estatal y
financiamientos externos a corto plazo.-
Los pasivos con el público y con empresas con participación estatal y financiamientos externos, sujetos a encaje legal, se registran en las siguientes subcuentas:
Obligaciones con el público y con Empresas con Participación Estatal a la Vista.-
Obligaciones con el Público y con Empresas con Participación Estatal por Cuentas de Ahorros -
Obligaciones con el Público y con Empresas con Participación Estatal a Plazo Fijo -
Obligaciones con el Público y con Empresas con Participación Estatal Restringidas.-
Otras cuentas por pagar.-
Obligaciones con bancos y entidades de financiamiento -
Artículo 2° - Otras obligaciones con el público y con empresas con participación estatal.-
Los pasivos con el público y con empresas con participación estatal correspondientes a otros depósitos se registran en las siguientes subcuentas:
Artículo 3° - Pasivos no sujetos a Encaje Legal.-
No estarán sujetos a encaje legal los pasivos de las entidades financieras contabilizados en:
Los montos que las entidades de intermediación financiera reciban en calidad de depósitos de
otras entidades de intermediación financiera a través de operaciones interbancarias, serán
considerados como pasivos no sujetos a encaje legal, siempre que la entidad depositante ya
hubiera constituido encaje por tales recursos.
Artículo 4° - Exenciones.-
El régimen de exenciones de encaje legal comprende lo siguiente:
Artículo 5° - Registro de depósitos a plazo fijo.-
Para calificar y obtener el beneficio idos en el régimen de exenciones descrito en el Artículo 4° precedente, las entidades de intermediación financiera obligatoriamente deberán registrar estos depósitos, en forma diaria y en detalle, en el BCB. El registro deberá realizarse mediante el envío de la información a través del Sistema de Tasas de Interés del BCB. De no proceder a dicho registro, estos depósitos estarán sujetos a encaje legal y tendrán el tratamiento establecido para el resto de depósitos.
Artículo 6° - Retiros anticipados y fraccionamiento de depósitos a plazo fijo.-
En sujeción a lo dispuesto por el artículo 13° de la Sección 2 del Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo, contenido en el Capítulo II, Título VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, que prohíbe la cancelación anticipada parcial o total de depósitos comprendidos dentro del régimen de exenciones de encaje legal, las entidades de intermediación financieras que rediman estos depósitos en plazos menores a su plazo original, están obligadas a informar al BCB y a presentar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero partes rectificatorios de encaje legal, por todos los períodos transcurridos desde la fecha de emisión del depósito redimido hasta la fecha de cancelación, en los términos establecidos en el Artículo 3°, Sección 5 del presente Capítulo, con el propósito de que el Organismo Supervisor evalúe el impacto del incumplimiento y determine las sanciones que correspondan.
A los efectos del encaje legal, el fraccionamiento de depósitos a plazo fijo registrados en el BCB se considera como una redención anticipada del depósito original y la apertura de nuevos depósitos, excepto si se fraccionan en los términos establecidos en el Artículo 14º, Sección 2 del Reglamento de Depósitos a plazo fijo, contenido en el Capítulo II, Título VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 7° - Deducciones de encaje legal.-
Del encaje requerido para MN y MNUFV, los Bancos y Fondos Financieros Privados podrán deducir el incremento en la cartera bruta destinada al sector productivo en MN y MNUFV respecto al saldo registrado en la fecha base establecida en el artículo 10 de la presente Sección, hasta el equivalente del 100% de encaje requerido en efectivo en primera instancia y, posteriormente, hasta el equivalente del 40% de encaje requerido en títulos.
Para cada fecha se realizará el cálculo del incremento de la cartera productiva, en función a la diferencia entre el saldo de la cartera bruta destinada al sector productivo registrado al cierre del mes anterior a la fecha de cálculo y el saldo de la cartera bruta destinada al sector productivo registrado al cierre del periodo base.
Del encaje requerido para MN y MNUFV, las Mutuales y Cooperativas podrán deducir el incremento en la cartera bruta en MN y MNUFV respecto al saldo registrado en la fecha base establecida en el artículo 10 de la presente Sección, hasta el equivalente del 100% de encaje requerido en efectivo en primera instancia y, posteriormente, hasta el equivalente del 40% de encaje requerido en títulos.
Se excluye del cálculo de deducción a los depósitos sujetos a la tasa de encaje de 100% detallados en el artículo 2 de la Sección 2 del presente Título.
Artículo 8° - Obligaciones sujetas a encaje adicional en títulos.-
El monto de las obligaciones sobre las cuales las entidades financieras deberán constituir un encaje legal adicional en títulos en moneda extranjera, se obtiene según el siguiente esquema de cálculo:
Artículo 9° - Fecha base para el encaje adicional.-
De conformidad con el Reglamento de Encaje Legal del BCB, la fecha base para efectos del cálculo del encaje adicional requerido es el 30 de septiembre de 2008.
Para las entidades que obtengan licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisón del Sistema Financiero (ASFI) en fecha posterior a la mencionada en el párrafo anterior, la fecha base de cálculo del encaje adicional corresponderá, al último día del mes en que la entidad hubiera obtenido la citada licencia.
Artículo 10° - Fecha base para la deducción del encaje.-
De conformidad con el Reglamento de Encaje Legal del BCB, la fecha base para efectos del cálculo de la deducción del encaje legal requerido es el 30 de septiembre de 2010.
Para las entidades que obtengan licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en fecha posterior a la mencionada en el párrafo anterior, la fecha base de cálculo de la deducción del encaje legal requerido corresponderá, al último día del mes en que la entidad hubiera obtenido la citada licencia.
Los pasivos con el público y con empresas con participación estatal y financiamientos externos, sujetos a encaje legal, se registran en las siguientes subcuentas:
Obligaciones con el público y con Empresas con Participación Estatal a la Vista.-
| 211.01 | Depósitos en cuenta corriente |
| 211.02 | Cuentas corrientes inactivas |
| 211.03 | Depósitos a la vista |
| 211.05 | Cheques certificados |
| 211.06 | Giros y transferencias por pagar |
| 211.07 | Cobranzas por reembolsar |
| 211.08 | Valores vencidos |
| 211.14 | Depósitos fiduciarios en cuenta corriente |
| 211.15 | Depósitos fiduciarios a la vista |
| 281.01 | Depósitos en cuenta corriente |
| 281.02 | Cuentas corrientes inactivas |
| 281.03 | Depósitos a la vista |
| 281.04 | Cheques certificados |
| 281.05 | Depósitos fiduciarios en cuenta corriente |
| 281.06 | Depósitos fiduciarios a la vista |
| 212.01 | Depósitos en caja de ahorros |
| 212.02 | Depósitos en caja de ahorros clausuradas por inactividad |
| 212.03 | Obligaciones con participantes de planes de ahorro |
| 212.04 | Depósitos fiduciarios en caja de ahorro |
| 282.01 | Depósitos en caja de ahorros |
| 282.02 | Depósitos en caja de ahorros clausuradas por inactividad |
| 282.03 | Depósitos fiduciarios en caja de ahorro |
| 213.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días |
| 213.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días |
| 213.03 | Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días |
| 213.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días |
| 213.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días |
| 213.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan) |
| 213.07 | Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB) |
| 213.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB) |
| 283.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días |
| 283.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días |
| 283.03 | Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días |
| 283.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días |
| 283.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días |
| 283.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan) |
| 283.07 | Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB) |
| 283.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB) |
| 215.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días con anotación en cuenta |
| 215.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días con anotación en cuenta |
| 215.03 | Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días con anotación en cuenta |
| 215.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días con anotación en cuenta |
| 215.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días con anotación en cuenta |
| 215.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días con anotación en cuenta (los que
correspondan) |
| 215.07 |
Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el BCB) |
| 215.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el BCB) |
| 285.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días con anotación en cuenta |
| 285.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días con anotación en cuenta |
| 285.03 |
Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días con anotación en cuenta |
| 285.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días con anotación en cuenta |
| 285.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días con anotación en cuenta |
| 285.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días con anotación en cuenta (los que
correspondan) |
| 285.07 | Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el BCB) |
| 285.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el BCB) |
| 214.02 | Cuentas corrientes clausuradas |
| 214.03 | Depósitos en caja de ahorro afectados en garantía |
| 214.04 | Depósitos a plazo afectados en garantía |
| 214.08 | Depósitos a plazo fijo con anotación en cuenta restringidos |
| 284.02 |
Cuentas corrientes clausuradas |
| 284.03 | Depósitos en caja de ahorro afectados en garantía |
| 284.04 | Depósitos a plazo afectados en garantía |
| 284.08 | Depósitos a plazo fijo con anotación en cuenta restringidos |
| 242.01 | Cheques de gerencia |
| 231.04 | Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje |
| 231.06 | Otras Obligaciones a la vista con entidades financieras del país sujetas a encaje |
| 231.08 | Financiamientos de entidades del exterior a la vista |
| 231.09 | Oficina matriz y sucursales a la vista |
| 231.10 | Bancos y corresponsales del exterior a la vista |
| 235.08 |
Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje |
| 235.10 | Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje |
| 235.12 | Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país con anotación en cuenta
sujetos a encaje |
| 235.13 | Operaciones interbancarias (en caso que no se haya constituido en origen) |
| 237.01 | Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo de libre disponibilidad |
| 237.02 | Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo para operaciones de comercio exterior (por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas) |
| 237.08 | Oficina matriz y sucursales a corto plazo de libre disponibilidad |
| 237.09 | Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior (por
la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas) |
Los pasivos con el público y con empresas con participación estatal correspondientes a otros depósitos se registran en las siguientes subcuentas:
| 211.09 | Depósitos judiciales |
| 211.10 | Fondos de terceros para operaciones en el Bolsín |
| 211.11 | Fondos de terceros para operaciones bursátiles |
| 211.12 | Fondos a entregar a terceros por la colocación de títulos valores |
| 211.16 | Cuenta de Pago de Billeteras Móviles |
| 211.99 | Otras obligaciones con el público a la vista. |
| 214.01 | Retenciones judiciales |
| 214.05 | Depósitos en garantía prepago cartas de crédito |
| 214.06 | Otros depósitos en garantía |
| 214.99 | Otras obligaciones con el público restringidas |
| 241.07 | Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito |
| 281.99 | Otras obligaciones con el público a la vista |
| 284.01 |
Retenciones judiciales |
| 284.05 |
Depósitos en garantía prepago cartas de crédito |
| 284.06 | Otros depósitos en garantía |
| 284.99 | Otras obligaciones con el público restringidas |
No estarán sujetos a encaje legal los pasivos de las entidades financieras contabilizados en:
| 211.04 | Acreedores por documentos de cobro inmediato | ||||||||||||||||||||||||||
| 211.13 | Cheques funcionario público (nominativo por entidad) | ||||||||||||||||||||||||||
| 214.07 | Obligaciones por títulos valores vendidos con pacto de recompra | ||||||||||||||||||||||||||
| 218.00 | Cargos devengados por pagar obligaciones con el público | ||||||||||||||||||||||||||
| 220.00 | Obligaciones con instituciones fiscales | ||||||||||||||||||||||||||
| 230.00 | Obligaciones con bancos y entidades de financiamiento, excepto las siguientes
subcuentas:
| ||||||||||||||||||||||||||
| 240.00 | Otras cuentas por pagar, excepto las siguientes subcuentas:
| ||||||||||||||||||||||||||
| 250.00 | Previsiones | ||||||||||||||||||||||||||
| 260.00 | Valores en circulación | ||||||||||||||||||||||||||
| 270.00 | Obligaciones subordinadas | ||||||||||||||||||||||||||
| 284.07 | Obligaciones por títulos valores vendidos con pacto de recompra | ||||||||||||||||||||||||||
| 288.00 | Cargos devengados por pagar obligaciones con empresas con participación estatal |
Artículo 4° - Exenciones.-
El régimen de exenciones de encaje legal comprende lo siguiente:
| a. | Están exentos del requerimiento de constitución de encaje legal: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| b. |
Están exentos del encaje legal en efectivo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Para calificar y obtener el beneficio idos en el régimen de exenciones descrito en el Artículo 4° precedente, las entidades de intermediación financiera obligatoriamente deberán registrar estos depósitos, en forma diaria y en detalle, en el BCB. El registro deberá realizarse mediante el envío de la información a través del Sistema de Tasas de Interés del BCB. De no proceder a dicho registro, estos depósitos estarán sujetos a encaje legal y tendrán el tratamiento establecido para el resto de depósitos.
Artículo 6° - Retiros anticipados y fraccionamiento de depósitos a plazo fijo.-
En sujeción a lo dispuesto por el artículo 13° de la Sección 2 del Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo, contenido en el Capítulo II, Título VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, que prohíbe la cancelación anticipada parcial o total de depósitos comprendidos dentro del régimen de exenciones de encaje legal, las entidades de intermediación financieras que rediman estos depósitos en plazos menores a su plazo original, están obligadas a informar al BCB y a presentar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero partes rectificatorios de encaje legal, por todos los períodos transcurridos desde la fecha de emisión del depósito redimido hasta la fecha de cancelación, en los términos establecidos en el Artículo 3°, Sección 5 del presente Capítulo, con el propósito de que el Organismo Supervisor evalúe el impacto del incumplimiento y determine las sanciones que correspondan.
A los efectos del encaje legal, el fraccionamiento de depósitos a plazo fijo registrados en el BCB se considera como una redención anticipada del depósito original y la apertura de nuevos depósitos, excepto si se fraccionan en los términos establecidos en el Artículo 14º, Sección 2 del Reglamento de Depósitos a plazo fijo, contenido en el Capítulo II, Título VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 7° - Deducciones de encaje legal.-
Del encaje requerido para MN y MNUFV, los Bancos y Fondos Financieros Privados podrán deducir el incremento en la cartera bruta destinada al sector productivo en MN y MNUFV respecto al saldo registrado en la fecha base establecida en el artículo 10 de la presente Sección, hasta el equivalente del 100% de encaje requerido en efectivo en primera instancia y, posteriormente, hasta el equivalente del 40% de encaje requerido en títulos.
Para cada fecha se realizará el cálculo del incremento de la cartera productiva, en función a la diferencia entre el saldo de la cartera bruta destinada al sector productivo registrado al cierre del mes anterior a la fecha de cálculo y el saldo de la cartera bruta destinada al sector productivo registrado al cierre del periodo base.
Del encaje requerido para MN y MNUFV, las Mutuales y Cooperativas podrán deducir el incremento en la cartera bruta en MN y MNUFV respecto al saldo registrado en la fecha base establecida en el artículo 10 de la presente Sección, hasta el equivalente del 100% de encaje requerido en efectivo en primera instancia y, posteriormente, hasta el equivalente del 40% de encaje requerido en títulos.
Se excluye del cálculo de deducción a los depósitos sujetos a la tasa de encaje de 100% detallados en el artículo 2 de la Sección 2 del presente Título.
Artículo 8° - Obligaciones sujetas a encaje adicional en títulos.-
El monto de las obligaciones sobre las cuales las entidades financieras deberán constituir un encaje legal adicional en títulos en moneda extranjera, se obtiene según el siguiente esquema de cálculo:
| 1. |
Para cada fecha, la entidad de intermediación financiera debe obtener el importe de las
OSEA-ME. Para ello, al monto resultante de la sumatoria de las obligaciones en moneda
extranjera y MVDOL detallados en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Capítulo, se le
debe excluir los saldos correspondientes a los pasivos de corto plazo con el exterior con
calce exacto entre activo y pasivo para cada operación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 2. |
El procedimiento del punto 1. precedente debe realizarse también para la fecha base
establecida en el Artículo 9° de la presente Sección. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 3. |
El monto de las obligaciones sujetas a encaje legal adicional en títulos, las cuales constituyen
la base de encaje adicional (BEA) para cada fecha, se obtiene restando al saldo de las OSEAME
el saldo del porcentaje de las OSEA-ME de la fecha base, conforme el siguiente
cronograma, aprobado por la Resolución de Directorio N° 007/2012 de 10 de enero de 2012
emitido por el Banco Central de Bolivia:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 4. |
Para estos cálculos, los saldos deberán expresarse en dólares estadounidenses, al tipo de
cambio de compra vigente informado por el BCB. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De conformidad con el Reglamento de Encaje Legal del BCB, la fecha base para efectos del cálculo del encaje adicional requerido es el 30 de septiembre de 2008.
Para las entidades que obtengan licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisón del Sistema Financiero (ASFI) en fecha posterior a la mencionada en el párrafo anterior, la fecha base de cálculo del encaje adicional corresponderá, al último día del mes en que la entidad hubiera obtenido la citada licencia.
Artículo 10° - Fecha base para la deducción del encaje.-
De conformidad con el Reglamento de Encaje Legal del BCB, la fecha base para efectos del cálculo de la deducción del encaje legal requerido es el 30 de septiembre de 2010.
Para las entidades que obtengan licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en fecha posterior a la mencionada en el párrafo anterior, la fecha base de cálculo de la deducción del encaje legal requerido corresponderá, al último día del mes en que la entidad hubiera obtenido la citada licencia.