Artículo 43.-

Ley Reglamentaria de Marcas (s/n de 15/01/1918)

15 de Enero, 1918

Vigente

Aprueba la Ley General de Marcas


Artículo 43.-
No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por esta ley.

Sin embargo, se lo podrá inscribir, para fines de los artículos 44, 45 y 46 en un libro especial que se abrirá al efecto, por orden numérico, indicándose el nombre denominación o enseña, su aplicación, el domicilio del dueño y ubicación del establecimiento, día y hora de presentación.

Estos mismos datos se publicarán por tres veces consecutivas en la Revista de Propiedad Industrial o Boletín Departamental.