Artículo 43.-
Ley Reglamentaria de Marcas (s/n de 15/01/1918)
15 de Enero, 1918
Vigente
Aprueba la Ley General de Marcas
Artículo 43.-
No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos
acordados por esta ley.
Sin embargo, se lo podrá inscribir, para fines de los artículos 44, 45 y 46 en un libro especial que se abrirá al efecto, por orden numérico, indicándose el nombre denominación o enseña, su aplicación, el domicilio del dueño y ubicación del establecimiento, día y hora de presentación.
Estos mismos datos se publicarán por tres veces consecutivas en la Revista de Propiedad Industrial o Boletín Departamental.
Sin embargo, se lo podrá inscribir, para fines de los artículos 44, 45 y 46 en un libro especial que se abrirá al efecto, por orden numérico, indicándose el nombre denominación o enseña, su aplicación, el domicilio del dueño y ubicación del establecimiento, día y hora de presentación.
Estos mismos datos se publicarán por tres veces consecutivas en la Revista de Propiedad Industrial o Boletín Departamental.