Artículo 22.-

Ley Reglamentaria de Marcas (s/n de 15/01/1918)

15 de Enero, 1918

Vigente

Aprueba la Ley General de Marcas


Artículo 22.-
Las nulidades que se reclamaren fuera del plazo fijado en el artículo anterior, tendrán que demandarse ante el juez de Partido dentro del año siguiente.