Artículo 22.-
Ley Reglamentaria de Marcas (s/n de 15/01/1918)
15 de Enero, 1918
Vigente
Aprueba la Ley General de Marcas
Artículo 22.-
Las nulidades que se reclamaren fuera del plazo fijado en el artículo
anterior, tendrán que demandarse ante el juez de Partido dentro del año siguiente.