ARTICULO 71°.-
Ley 843 de Reforma Tributaria (27947)
20 de Diciembre, 2004
Vigente
Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Reforma Tributaria (Ley 843 de 20/05/1986)
ARTICULO 71°.-
Créase con carácter de excepción, un Impuesto Especial a la Regularización Impositiva, pagadero mediante un pago inicial del 30 de junio de 1986 y 6 cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986, sin intereses y con mantenimiento de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por pago al contado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas.
1) | Para los obligados al pago de este impuesto, que cumplan con las obligaciones establecidas en este Título, se considerarán regularizadas todas las gestiones fiscales no prescritas cerradas hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, careciendo el Fisco, en lo posterior, de facultades para fiscalizar, determinar o exigir el cobro de impuestos correspondientes a esas gestiones fiscales. Las notas de cargo actualmente en trámite, referidas a los sujetos obligados al pago del gravamen de este Título, por las gestiones fiscales mencionadas en este punto, que no tengan resoluciones ejecutoriadas hasta la fecha de publicación de la presente Ley, quedan comprendidas en la regularización dispuesta en este Título. Esta regularización comprende a todos los tributos cuya fiscalización y recaudación está a cargo de la Dirección General de la Renta Interna y de las Municipalidades. | ||||
2) | Serán sujetos pasivos de este impuesto: | ||||
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3) | Para los sujetos a que se refiere el inciso a) del anterior apartado 2), el Impuesto Especial a la Regularización a ingresar, resultará de aplicar la tasa de 3% sobre el patrimonio neto imponible determinado al 31 de diciembre de 1985. El patrimonio neto imponible se determinará por aplicación de lo dispuesto en el Título III, referido al patrimonio neto. Los sujetos cuya gestión fiscal cierre en una fecha distinta al 31 de diciembre, a los fines de este impuesto deberán, obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en este apartado. | ||||
4) | Para los sujetos a que se refiere el inciso b) del anterior apartado 2), el Impuesto Especial a la Regularización a ingresar, resultará de aplicar las alícuotas establecidas en los Artículos 55°, 63° y 68° del Título IV, incrementadas en un 50%, sobre los bienes alcanzados por el impuesto sobre los inmuebles, automotores, motonaves y aeronaves, que estuviesen en propiedad de los sujetos obligados de este Título al 31 de diciembre de 1985. | ||||
5) | Los pagos de anticipos o retenciones en concepto del impuesto a la renta de las empresas o de las personas, efectuados con cargo a la gestión 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985, podrán computarse como pago a cuenta del gravamen de este Título, y si resultare un remanente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado.
Los pagos que pudieran haberse realizado en concepto del empréstito forzoso creado por el Decreto Supremo N° 21148 de 16 de diciembre de 1985 serán devueltos por el Tesoro General de la Nación. |
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6) | Los beneficios de la regularización a que se refiere este artículo, con los alcances previstos en el inciso 1) comprenden también a todos aquellos responsables que hayan resultado obligados al pago de los tributos, por cuenta propia o de terceros, comprendidos en la regularización aunque por cualquier razón no resultasen obligados al pago del gravamen especial de emergencia creada por este Título. Los beneficios de la regularización no alcanzan a los tributos especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad. |