Artículo 21. (PÉRDIDA DE BENEFICIOS DE PERSONAS ALLEGADAS A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD).
Ley General para Personas con Discapacidad (223)
2 de Marzo, 2012
Vigente
Garantiza a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral.
Artículo 21. (PÉRDIDA DE BENEFICIOS DE PERSONAS ALLEGADAS A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD).
Las personas a cargo de una persona con discapacidad perderán los beneficios a su favor establecidos en la presente Ley de manera enunciativa y no limitativa, cuando:
a) | La familia natural, la sustituía o los servicios sustitutivos del cuidado familiar, a pesar de contar con servicios de apoyo e información, limitan oportunidades de desarrollo y de autonomía a sus miembros con discapacidad. |
b) | Se cometen actos de violencia doméstica, violencia intrafamiliar y todo género de abusos y malos tratos, discriminación, racismo, tipificados en el Código Penal, la Ley Nº 1674 de 15 de diciembre de 1995 y la Ley Nº 045 de 11 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de discriminación. |
c) | Se cometen delitos contra la libertad sexual, acoso laboral, a las personas con discapacidad tipificados en la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999 y la Ley Nº 054 de 8 de noviembre de 2010. |
d) | Se cometa abuso sexual, explotación, trabajos denigrantes o insalubres, especialmente aquellos actos intrafamiliares y en particular los cometidos en contra de niños, niñas, adolescentes, mujeres y hombres con discapacidad. |
e) | Se impida o limite su participación en actividades sociales, laborales, educativas, culturales, políticas, deportivas o recreacionales de las personas con discapacidad. |
f) | Se cometan actos u omisiones de cualquier naturaleza, que impidan, limiten o restrinjan la realización de actividades cotidianas y habituales de las personas con discapacidad. |