ARTICULO 5°.

Ley 2902

29 de Octubre, 2004

Vigente

Aprueba la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia


ARTICULO 5°.
Se rigen por las Leyes de la República y serán juzgados por sus tribunales:

a) Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave privada boliviana, sobre territorio boliviano, sobre alta mar o en el espacio aéreo que no dependa de la soberanía de ningún Estado;

b) Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave privada boliviana sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se cause daños a las personas o bienes en la superficie.

Se rigen, asimismo, por las Leyes de la República y serán juzgados por sus tribunales, los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave extranjera, sobre territorio boliviano, en los siguientes casos:

a) Cuando comprometan la seguridad del Estado boliviano.

b) Cuando causen daño a las personas o bienes de terceros en territorio boliviano.

c) Cuando la aeronave hubiere realizado en el territorio nacional el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.

d) Cuando infrinjan Leyes o Reglamentos de circulación aérea.