ARTICULO 73.- (LICENCIAS).

Decreto Supremo 28909

6 de Noviembre, 2006

Vigente

Aprueba el Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia


ARTICULO 73.- (LICENCIAS).
El trabajador del Sector Público de Salud tendrá derecho a licencia remunerada, únicamente en los siguientes casos:

a) Por enfermedad: Deberá ser justificada mediante presentación del parte de baja médica, otorgada por la Caja Nacional de Salud. El mismo podrá durar un máximo de 26 días para una misma enfermedad en un período de 12 meses, excepto casos debidamente justificados de patologías especiales que requieran mayor período de recuperación, de acuerdo a las normas que rigen sobre el particular.

b) Por maternidad: Deberá acreditarse de manera similar al anterior inciso. La beneficiaria tendrá licencia de 90 días calendario, continuos (45 días antes y 45 días después del parto). Tendrá tolerancia de una hora diaria para fines de lactancia durante el primer año de vida del recién nacido.

c) Por matrimonio: Se concederán 3 días hábiles por este concepto, previa presentación del certificado de inscripción y señalamiento de fecha, expedida por el Oficial de Registro Civil.

d) Por cumpleaños: Se otorgará medio día, previa presentación de la cédula de identidad.

e) Por fallecimiento: de padres, cónyuge, hermanos o hijos se concederá 3 días hábiles, debiendo presentar la documentación pertinente dentro de los siguientes 5 días hábiles de ocurrido el suceso.

f) Asistencia a becas y cursos de capacitación: De acuerdo al subsistema de capacitación del presente instrumento y a procedimientos específicos de cada institución.

g) Declaratoria en comisión: con goce de haberes para representantes de los trabajadores, conforme a normas laborales vigentes.

h) Declaratoria en Comisión sin goce de haberes: para recursos humanos nombrados en cargos jerárquicos o políticos.