ARTICULO 8.- (NORMAS PUBLICITARIAS).
Decreto Supremo 27053
26 de Mayo, 2003
Abrogada
Amplia, precisa y complementa las disposiciones normativas referidas al Reglamento sobre el Uso del Tabaco, aprobado por DS 18886 de 15/03/1982, en cuanto concierne a la protección y prevención de la salud del individuo, la familia y la población boliviana.
ARTICULO 8.- (NORMAS PUBLICITARIAS).
Los mensajes publicitarios permitidos de cigarrillos, puros y tabacos, también deben llevar el rótulo o mensaje de advertencia previsto por el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en función de las normas siguientes:
a) | En mensajes publicitarios escritos o impresos, incluyendo anuncios gigantográficos, murales, vallas publicitarias, afiches, almanaques, volantes, anuncios de prensa y revistas; la advertencia debe ser colocada de manera legible en letras mayúsculas, en un color que contraste claramente con el color de fondo, a lo largo de toda la base del elemento publicitario. Esta advertencia debe ocupar el 10% (diez por ciento) del área total del elemento publicitario. |
b) | En cuanto a la publicidad en televisión de acceso controlado y cine, la advertencia debe ser colocada al final del mensaje publicitario, de manera fija, en letras mayúsculas, en un color que contraste claramente con el color de fondo. La advertencia debe ser legible y permanecer en la misma por un período de tiempo no menor a los 3 (tres) segundos. El mensaje verbal debe ser emitido sin fondo musical, de manera que pueda ser entendido claramente. |
c) | En cuanto a la publicidad en radios de acceso controlado, la advertencia deberá ser incluida a través de un mensaje verbal al final del comercial y con una duración de no menos de 3 (tres) segundos. El mensaje verbal debe ser emitido sin fondo musical, de manera que pueda ser entendido claramente. |