Artículo 64.-

Decreto Supremo 24672

21 de Junio, 1997

Abrogada

Reglamenta la Ley 1737 de 17/12/1996 - Política Nacional del Medicamento


Artículo 64.-
Los Regentes farmacéuticos, dependiendo el caso, están obligados a:

a) Comprobar las condiciones de higiene, calidad y registro de los medicamentos reconocidos por Ley, productos químicos y preparaciones oficinales que utilizan bajo su dirección.

b) Preparar las fórmulas magistrales, si correspondiere.

c) Vigilar que en la Farmacia bajo su Regencia, se acepten únicamente recetas extendidas por profesionales autorizados.

d) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las especialidades farmacéuticas, preparaciones oficiales, cosméticos, misceláneos y sustancias químicas

e) Mantener en el establecimiento bajo su Regencia, toda la documentación técnica y legal actualizada y relacionada con su actividad.

f) Prestar colaboración profesional cuando le sea requerida por las autoridades de salud, en casos de epidemias, desastres u otras emergencias.

g) Prestar asistencia de primeros auxilios en casos de reconocida urgencia y en tanto no concurra un facultativo, presentando informe detallado de su actuación a las autoridades de salud.

h) Vigilar el cumplimiento de las indicaciones que se imparten al personal auxiliar, practicantes o ayudantes, siendo los profesionales bioquímicos-farmacéuticos solidariamente responsables de la insuficiente o deficiente actividad ejecutada por aquellos y de los daños que resultaren para terceras personas.

i) Será de responsabilidad del profesional farmacéutico, todo cambio o alteración de precios en el despacho de productos farmacéuticos, bajo sanción de acuerdo a disposiciones legales en vigencia.