ARTICULO 8.-
Decreto Supremo 27190
30 de Septiembre, 2003
Vigente
Reglamenta la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), para la cabal aplicación de los cambios introducidos por la Ley 2493 de 04/08/03
ARTICULO 8.-
Modificase el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 21532, de la siguiente manera:
"VENTAS EN EL MERCADO INTERNO La venta interna destinada a la refinación, industrialización o consumo de los hidrocarburos y/o derivados está alcanzada por este impuesto, siendo el vendedor el sujeto pasivo del mismo. VENTAS EN EL MERCADO INTERNO DESTINADAS A LA EXPORTACION Está exenta del IT, la compraventa de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno que tenga como destino la exportación, siempre que los citados productos no hubieran sufrido un proceso de transformación. En estos casos la exportación deberá ser confirmada por el productor o la refinería dentro de los ciento veinte (120) días de efectuada la venta, caso contrario se presume que el producto fue comercializado en el mercado interno debiendo pagar el tributo tanto el productor o la refinería como el comercializador que no efectuó la exportación, al vencimiento del período fiscal en el cual se cumplió el plazo citado. El diferimiento del pago del impuesto sólo será aplicable cuando el producto sea destinado exclusivamente a la exportación. La confirmación dispuesta en el párrafo anterior estará sujeta al procedimiento establecido mediante resolución emitida por la Administración Tributaria. La venta de minerales y metales en el mercado interno destinada a la exportación no está gravada por este impuesto, salvo aquella comercialización que tiene como fin el consumo interno. Para el cálculo del Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto consignado en la factura de venta." |