Artículo 1.
Ley de la Medicina Transfusional y Bancos de Sangre (1687)
26 de Marzo, 1996
Vigente
Regula todas las actividades relacionadas con la Medicina Transfusional y los Bancos de Sangre
Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley se utilizarán las siguientes definiciones con carácter indicativo:
BANCO DE SANGRE:
Es servicio especializado con registro y licencia de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Salud, encargado de la recolección, extracción, procesamiento, almacenamiento, conservación, fraccionamiento, control de calidad y distribución de Sangre Humana destinada a transfusiones o investigaciones en forma total, o de sus componentes separados, sin fines de lucro, a centros de transfusión o investigación públicos o privados.
SERVICIO DE TRANSFUSION:
Es la unidad básica de hemoterapia encargada de las transfusiones de sangre proveniente de los Bancos de Sangre, de acuerdo a reglamento específico.
HEMOTERAPIA:
Es el tratamiento que se hace de algunas enfermedades utilizando la sangre como recurso terapéutico.
MEDICINA TRANSFUSIONAL:
Es la parte de la medicina que trata del empleo de la sangre y sus aplicaciones como medio terapéutico. Es un término consagrado por el uso en la práctica médica hematológica.
DONANTE DE SANGRE:
Es la persona que, en forma voluntaria, libre y consciente, cumpliendo los requisitos reglamentarios y sin que medie presión alguna, entrega su sangre o algunos de sus componentes, sin retribución económica y a título gratuito para su utilización con fines preventivos, terapéuticos, de diagnóstico o de investigación.
RECEPTOR DE SANGRE:
Es toda persona que sea sujeto de una transfusión de sangre y/o sus componentes, estando sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
AUTO RESERVA DE SANGRE:
Es la extracción de sangre que se efectúa a una persona, para guardarla y conservarla hasta su oportuna utilización en ella misma.
PLANTA DE HEMODERIVADOS:
Es todo establecimiento que se dedique al fraccionamiento en forma industrial de la Sangre Humana o sus componentes, con el fin de obtener productos derivados de la misma para la aplicación en medicina humana.
BANCO DE SANGRE:
Es servicio especializado con registro y licencia de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Salud, encargado de la recolección, extracción, procesamiento, almacenamiento, conservación, fraccionamiento, control de calidad y distribución de Sangre Humana destinada a transfusiones o investigaciones en forma total, o de sus componentes separados, sin fines de lucro, a centros de transfusión o investigación públicos o privados.
SERVICIO DE TRANSFUSION:
Es la unidad básica de hemoterapia encargada de las transfusiones de sangre proveniente de los Bancos de Sangre, de acuerdo a reglamento específico.
HEMOTERAPIA:
Es el tratamiento que se hace de algunas enfermedades utilizando la sangre como recurso terapéutico.
MEDICINA TRANSFUSIONAL:
Es la parte de la medicina que trata del empleo de la sangre y sus aplicaciones como medio terapéutico. Es un término consagrado por el uso en la práctica médica hematológica.
DONANTE DE SANGRE:
Es la persona que, en forma voluntaria, libre y consciente, cumpliendo los requisitos reglamentarios y sin que medie presión alguna, entrega su sangre o algunos de sus componentes, sin retribución económica y a título gratuito para su utilización con fines preventivos, terapéuticos, de diagnóstico o de investigación.
RECEPTOR DE SANGRE:
Es toda persona que sea sujeto de una transfusión de sangre y/o sus componentes, estando sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
AUTO RESERVA DE SANGRE:
Es la extracción de sangre que se efectúa a una persona, para guardarla y conservarla hasta su oportuna utilización en ella misma.
PLANTA DE HEMODERIVADOS:
Es todo establecimiento que se dedique al fraccionamiento en forma industrial de la Sangre Humana o sus componentes, con el fin de obtener productos derivados de la misma para la aplicación en medicina humana.