ARTICULO 12. (Deberes del Médico).
Ley del Ejercicio Profesional Médico (3131)
8 de Agosto, 2005
Vigente
Regula el Ejercicio Profesional Médico en Bolivia.
ARTICULO 12. (Deberes del Médico).
Son deberes del profesional médico:
a) | Cumplir con los principios éticos de la Declaración de Ginebra, aprobados por la Asociación Médica Mundial. |
b) | Estar inscrito en el Colegio Médico de Bolivia. |
c) | Colaborar a las autoridades del Sistema Nacional de Salud en caso de epidemias, desastres y emergencias. |
d) | Respetar el consentimiento expreso del paciente, cuando rechace el tratamiento u hospitalización que se le hubiere indicado. |
e) | Guiarse por protocolos oficiales cumpliendo con normas técnicas establecidas por el Ministerio del área de Salud. |
f) | En caso de urgencia ningún médico, centro de salud, hospital o clínica podrá negar su atención básica. |
g) | Brindar atención cuando una persona se encuentre en peligro inminente de muerte aún sin el consentimiento expreso. |
h) | Otorgar los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin distinción alguna y sin más limitaciones que las señaladas por Ley. |
i) | Informar al paciente, o responsables legales, con anterioridad a su intervención, sobre los riesgos que pueda implicar el acto médico. |
j) | Cumplir con el llenado de los documentos médicos oficiales señalados en la presente Ley. |
k) | Guardar el secreto médico, aunque haya cesado la prestación de sus servicios. |
l) | Capacitación médica continua, para ello deberán someterse a los programas de capacitación y actualización periódica de conocimientos que definirá el Estado boliviano en forma obligatoria. |