ARTICULO 4. (Definiciones).

Ley del Ejercicio Profesional Médico (3131)

8 de Agosto, 2005

Vigente

Regula el Ejercicio Profesional Médico en Bolivia.


ARTICULO 4. (Definiciones).
ACTO MEDICO: Toda intervención profesional del médico respaldado por protocolos y normativa vigente con calidad y calidez humana.

GESTION DE CALIDAD: Cumplimiento efectivo de la legislación, técnicas y procedimientos vigentes en todo acto médico.

IATROGENIA: Resultado inesperado de la aplicación de técnicas y fármacos.

IDIOSINCRASIA: Resultado no previsible de la aplicación de fármacos, dependiente de factores propios de la persona.

INSTITUCIONALIZACION: Procedimiento administrativo obligatorio para el ingreso y promoción de los médicos en condición de dependientes, mediante concurso de méritos y examen de competencia.

MEDICO GENERAL: Profesional médico que habiendo realizado estudios superiores en universidades legalmente reconocidas, cuenta con Diploma Académico y Titulo en Provisión Nacional, expedidos por autoridades competentes.

MEDICO RESIDENTE: Profesional médico en formación de una especialidad, sujeto a un régimen de trabajo y actividad académica especial.

MEDICO ESPECIALISTA: Profesional médico que ha culminado sus estudios de especialización en una de las ramas de la medicina reconocidos por el Ministerio del área de Salud y acreditados por el Colegio Médico de Bolivia.

PERITAJE: Es la evaluación médico científica y técnica de las condicionantes relacionadas con un hecho cuestionado, realizado por médicos reconocidos y designados por autoridad competente.

SECRETO MEDICO: Toda información identificada durante el acto médico sobre el estado de salud o enfermedad del paciente, su tratamiento y toda otra información de tipo personal, debe mantenerse en secreto, inclusive después de su muerte, para salvaguarda de la dignidad del paciente.