ARTICULO 5°.-
Reglamento de Cadáveres, Autopsias, Necropsias Traslados y Otros (RCANTO)
15 de Marzo, 1982
Vigente
Reglamento de Cadáveres, Autopsias, Necropsias Traslados y Otros - Aprobado por DS 18886 de 15/03/1982
ARTICULO 5°.-
Es obligatoria la autopsia de los cadáveres de la siguientes personas)
| a) | De las personas fallecidas como resultado de la comisión de delitos o de accidentes de tránsito ú otros. |
| b) | De las muertes naturales producidas en los establecimientos de salud del territorio nacional. |
| c) | En los niños fallecidos antes de las 24 horas de vida. |
| d) | En todos aquellos casos de pacientes en que no se pudiera establecer las causas de la muerte o en aquellos en que no se ha llegado a un diagnóstico médico razonable o se dude del tratamiento médico instaurado. |
| e) | En todas las muertes en que haya existido discrepancia entre los especialistas sobre las causas de la muerte. |
| f) | En todos les casos de muerte de los mortinatos y los prematuros. |