Artículo 135°.-

CODIGO DE SALUD (CS)

18 de Julio, 1978

Vigente

Código de Salud - Aprobado por DL 15629 de 18/07/1978


Artículo 135°.-
Para la instalación y funcionamiento de un establecimiento que presta servicios de salud a las personas, trátese de hospitales, clínicas, laboratorios, consultorios, gabinetes de diagnóstico y tratamiento y cualquier otro establecimiento similar, deberá previamente obtener su autorización, aprobación de planes y registro ante la Autoridad de Salud, acreditando haber cumplido los requisitos establecidos por normas técnicas y administrativas. Las Autorizaciones y registro serán concedidos por tiempo limitado prorrogable.