Artículo 135°.-
CODIGO DE SALUD (CS)
18 de Julio, 1978
Vigente
Código de Salud - Aprobado por DL 15629 de 18/07/1978
Artículo 135°.-
Para
la instalación y funcionamiento de un establecimiento que
presta servicios de salud a las personas, trátese de hospitales, clínicas, laboratorios,
consultorios, gabinetes de diagnóstico y tratamiento y cualquier otro establecimiento similar,
deberá previamente obtener su autorización, aprobación de planes y registro ante la
Autoridad de Salud, acreditando haber cumplido los requisitos establecidos por normas
técnicas y administrativas. Las Autorizaciones y registro serán concedidos por tiempo
limitado prorrogable.