ARTICULO 57°.-

Ley 843 de Reforma Tributaria (27947)

20 de Diciembre, 2004

Vigente

Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Reforma Tributaria (Ley 843 de 20/05/1986)


ARTICULO 57°.-
Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:

MONTO DE VALUACION

PAGARAN

De más de Hasta Bs. Más % s/excedente de
Bs.             0 Bs. 200.000 0 0.35 Bs.             0
Bs. 200.001 Bs. 400.000 700 0.50 Bs. 200.000
Bs. 400.001 Bs. 600.000 1.700 1.00 Bs. 400.000
Bs. 600.001 En adelante 3.700 1.50 Bs. 600.000


La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá modificar el valor declarado después de los noventa (90) días, del vencimiento del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y pago del impuesto.

En el caso de la propiedad inmueble agraria, el pago del impuesto se determinará aplicando una alícuota del 0.25% a la base imponible definida en el parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 1715.

De la recaudación efectiva de este impuesto, los municipios beneficiarios destinarán el 75% como mínimo a la inversión en obras de infraestructura rural básica y sanidad agropecuaria.

VIGENCIA

Lo dispuesto en el párrafo precedente, tiene vigencia a partir del período fiscal que comprende el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997.

"LEY Nº 2068 - ARTICULO PRIMERO. Créase el Sistema de incentivo y sanción patrimonial, consistente en una rebaja impositiva a todos los bienes inmuebles, que estén considerados como patrimonio Histórico en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de la República de Bolivia, que permitirá la preservación del Patrimonio Histórico.

ARTICULO SEGUNDO. La rebaja impositiva, señalada en el Artículo Primero, será aplicada considerando las categorías siguientes:

CATEGORÍA "A" Valor de Preservación Monumental: Descuento hasta el 70% si se tiene todo el inmueble en buen estado de conservación. Se entiende por Valor de Preservación Monumental.- Se asigna este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que tiene un valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, que demuestren claramente su tipología original.

CATEGORÍA "B" Valor de Preservación Patrimonial: Descuento hasta el 45% si sólo se tiene los elementos decorativos y patios en buen estado de conservación.

Se entiende por Valor de Preservación Patrimonial.- Se asignan este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que fuera de poseer valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, presentan alteraciones irreversibles en su tipología original y son susceptibles de conservarse en forma parcial.

CATEGORÍA "C" Valor de Integración: Descuento hasta el 30% si sólo tiene la fachada en buen estado de conservación.

Se entiende por valor de integración.- Se asigna este valor a: Los terrenos baldíos (resultados de demoliciones anteriormente realizadas y superficies no edificadas), edificaciones contemporáneas, que por su calidad el propietario solicita demoler y las identificaciones identificadas como negativas para el entorno de preservación, si tiene la fachada en conservación.

Toda intervención en estos inmuebles predios, tendrá que ajustarse a la normativa de integración y de respecto al entorno patrimonial.

ARTICULO TERCERO. El incentivo descrito en la cláusula primera será extensivo inclusivo fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre, donde puedan existir casas, monumentos u otros, que sean considerados y reconocidos patrimonios históricos por Autoridad Competente.

ARTICULO CUARTO. La presente Ley se aplicará por el Reglamento de Preservación de Patrimonio Histórico de la Ciudad de Sucre, aprobada y emitida por el Ministerio competente".

"LEY Nº 1874 - ARTICULO 60°. DESAFECTACION DE TRIBUTOS POR LOS INMUEBLES. CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE LA CONCESIÓN. En ningún caso estarán afectados a gravamen tributario alguno, general o especial, los inmuebles, las construcciones e instalaciones desde que queden comprendidas en el derecho de vía o dentro de las áreas de operación que integren la concesión, según la naturaleza de cada una de ellas y de sus áreas de servicio adicionales, conforme a lo establecido en la legislación tributaria vigente y lo indicado en el numeral I, Artículo No 31 de la presente Ley".