Artículo 8. (Impuestos de dominio municipal).
Ley de clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos (154)
14 de Julio, 2011
Vigente
Clasifica y define los impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos y regula su creación y/o modificación.
Artículo 8. (Impuestos de dominio municipal).
Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
| a) | La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. |
| b) | La propiedad de vehículos automotores terrestres. |
| c) | La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. |
| d) | El consumo especifico sobre la chicha de maíz. |
| e) | La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos. |