ARTICULO 88º.

Ley Orgánica de la Policía Nacional (734)

8 de Abril, 1985

Vigente

Aprueba la Ley Orgánica de la Policía Nacional


ARTICULO 88º.
Los ascensos del personal de la Policía Nacional en todos los grados y categorías, se otorgarán de acuerdo a reglamento del personal, estableciéndose como requisito indispensable de antiguedad mínima de cuatro años en cada grado.