Artículo 19. (OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN).

Ley 100

4 de Abril, 2011

Vigente

Establece mecanismos de articulación institucional para la ejecución de políticas de desarrollo integral y seguridad en fronteras, y fortalece las capacidades institucionales destinadas a lograr un mejor dominio estatal del territorio de frontera, promover el control efectivo de actividades ilícitas y establecer mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera. Modifica también el Código Tributario, el Código Penal y la Ley General de Aduanas.


Artículo 19. (OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN).
I. Se incorpora el parágrafo V al Artículo 164 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

"V. Cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción Consistirá en la clausura, definitiva del establecimiento.

II. Se incluye un último párrafo al Artículo 170 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto;

"Tratándose de la venta de gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, sin posibilidad de que la misma sea convertida en multa.

III. A partir de la clausura definitiva dispuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales - SIN y hasta la ejecutoria del acto que dispone la clausura definitiva de la estación de servicio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH procederá a la intervención de la misma, autorizando a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB su administración y operación.

En caso de disponerse la revocatoria del acto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH dispondrá el cese de la intervención y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB procederá a la devolución de los recursos generados por el margen minorista restando los gastos de administración y operación, durante el periodo de intervención conforme a reglamentación emitida por el Ente Regulador.

Cuando el acto que dispone la clausura definitiva adquiere la calidad de cosa juzgada, el ente regulador revocará, sin previo procedimiento administrativo la licencia de operación, de las estaciones de servicio que comercialicen gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular, y los recursos generados durante el periodo de intervención pasarán a propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.