Artículo 6. (FUNCIONES DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO FRONTERIZO Y SEGURIDAD).

Ley 100

4 de Abril, 2011

Vigente

Establece mecanismos de articulación institucional para la ejecución de políticas de desarrollo integral y seguridad en fronteras, y fortalece las capacidades institucionales destinadas a lograr un mejor dominio estatal del territorio de frontera, promover el control efectivo de actividades ilícitas y establecer mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera. Modifica también el Código Tributario, el Código Penal y la Ley General de Aduanas.


Artículo 6. (FUNCIONES DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO FRONTERIZO Y SEGURIDAD).
I. Son funciones del Consejo para el desarrollo Fronterizo y Seguridad:

1. Elaborar y coordinar estrategias destinadas al cumplimiento del objeto de la presente Ley, en el marco de las políticas definidas por el Estado.

2. Aprobar la ejecución de planes de acción para el cumplimiento de la presente Ley.

3. Coordinar la ejecución de planes de acción con las entidades involucradas, a través de los ministerios cabeza de sector, gobiernos autónomos municipales, gobiernos autónomos departamentales y las autonomías indígena originario campesinos.

4. Requerir la información necesaria a las entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus fines y administrarla en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

5. Informar al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia sobre las acciones implementadas y sus resultados.

6. Identificar y priorizar zonas fronterizas para la ejecución de programas de transformación e industrialización de recursos naturales, proyectos de diversificación productiva, de formalización de las actividades económicas, de generación de cultura, de responsabilidad ciudadana y de prevención de ilícitos en frontera.

7. Aprobar los mecanismos de prevención y control del tráfico de mercancías en fronteras.

8. Identificar las mercancías que estén sujetas a un régimen especial de tráfico, almacenaje y/o comercialización.

II. El Consejo será convocado por el Ministro de la Presidencia, periódicamente.