ARTÍCULO SEGUNDO.-

Resolución Ministerial MT 2011 189/11

29 de Marzo, 2011

Vigente

Reglamenta la aplicación del incremento salarial dispuesto en el DS 0809 de 02/03/2011


ARTÍCULO SEGUNDO.-
Este incremento se debe realizar tomando en cuenta los siguientes criterios de implementación:

I. Deberá ser plasmado mediante la suscripción de un convenio colectivo de incremento salarial entre los empleadores y los representantes de las trabajadoras y trabajadores (Sindicato o Comité Sindical) y sólo en caso de no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley General del Trabajo y Resolución Ministerial Nº 123/06 de 27 de marzo de 2006, el convenio deberá ser firmado por todas las trabajadoras y trabajadores de la empresa o institución privada.

II. Para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, el incremento no es obligatorio.

III. Las empresas o instituciones privadas, podrán determinar en favor de sus trabajadoras y trabajadores, otros porcentajes de incremento salarial, siempre que no se establezcan porcentajes inferiores al diez por ciento (10%), toda vez que el Decreto Supremo Nº 0809, dispone la base del incremento y no un tope máximo del mismo, con excepción de lo descrito en el parágrafo precedente.

IV. El incremento salarial establecido en el artículo 7° del Decreto Supremo Nº 0809, se aplicará a todas las trabajadoras y trabajadores sin importar la modalidad de contratación.

V. La aplicación del Decreto Supremo Nº 809 también beneficia a las trabajadoras y trabajadores que iniciaron su relación laboral en los meses de enero, febrero y marzo de la presente gestión 2011.

VI. Las remuneraciones básicas inferiores al salario, mínimo nacional deberán ser niveladas a Bs. 815.40 (OCHOCIENTOS QUINCE 40/100 BOLIVIANOS). En los casos que dicha nivelación importe un porcentaje inferior al 10%, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Supremo Nº 0809.