ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE DERECHOS).

Decreto Supremo 0822

16 de Marzo, 2011

Vigente

Aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 de 10/12/2010 (Ley de Pensiones), en materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios.


ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE DERECHOS).
Para efectos de aplicación de la Ley N° 065 de Pensiones y el presente Decreto Supremo, se deberá considerar lo siguiente:

a) Para el acceso a las Prestaciones por Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, y las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, así como los Gastos Funerarios correspondientes, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.

b) Para el acceso a las Prestaciones de Vejez, Solidaria de Vejez y Pensiones por Muerte derivadas de éstas, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.

c) La concurrencia de pensiones conforme a la Ley Nº 065, procederá previo cumplimiento de requisitos en los siguientes casos:

1. Para Asegurados con solicitudes suscritas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.

2. Para Asegurados con pensiones en curso de pago generadas en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo – SSO cuando accedan a una nueva pensión en el Sistema Integral de Pensiones – SIP.

d) El derecho a mantener la Pensión por Muerte del o de la cónyuge o conviviente supérstite que hubiere contraído un nuevo matrimonio o relación de convivencia, se genera sólo en los casos en los que el Asegurado hubiere fallecido a partir de la publicación de la Ley N° 065, sin importar la fecha de solicitud y para aquellos casos determinados en regulación a ser emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.

e) Los porcentajes de asignación aplicables a los Derechohabientes de Primer Grado y Segundo Grado en las Pensiones de Vejez, Solidaria de Vejez, pensiones por Riesgos, pago de Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM y Retiros Mínimos de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia para solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

f) Para el acceso a Retiros Mínimos del SIP se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, debiendo las solicitudes presentadas desde la fecha de publicación de la Ley Nº 065 adecuarse al presente Decreto Supremo.

g) Para el acceso a Masa Hereditaria del SIP, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.

h) Para el acceso al pago de Gastos Funerarios del SIP, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.

i) Las solicitudes de pensión o pago, Retiros Mínimos, Masa Hereditaria y Gastos Funerarios solicitados en fecha anterior a la publicación de la Ley Nº 065, deberán enmarcarse en lo dispuesto por la normativa vigente antes de la publicación de dicha Ley.