ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE DERECHOS).
Decreto Supremo 0822
16 de Marzo, 2011
Vigente
Aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 de 10/12/2010 (Ley de Pensiones), en materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios.
ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE DERECHOS).
Para efectos de aplicación de la Ley N° 065 de Pensiones y el presente Decreto Supremo, se deberá considerar lo siguiente:
| a) | Para el acceso a las Prestaciones por Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, y las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, así como los Gastos Funerarios correspondientes, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065. | ||||
| b) |
Para el acceso a las Prestaciones de Vejez, Solidaria de Vejez y Pensiones por Muerte derivadas de éstas, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la
Ley Nº 065. | ||||
| c) |
La concurrencia de pensiones conforme a la Ley Nº 065, procederá previo cumplimiento de requisitos en los siguientes casos:
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| d) | El derecho a mantener la Pensión por Muerte del o de la cónyuge o conviviente supérstite que hubiere contraído un nuevo matrimonio o relación de convivencia, se genera sólo en los casos en los que el Asegurado hubiere fallecido a partir de la publicación de la Ley N° 065, sin importar la fecha de solicitud y para aquellos casos determinados en regulación a ser emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS. | ||||
| e) | Los porcentajes de asignación aplicables a los Derechohabientes de Primer Grado y Segundo Grado en las Pensiones de Vejez, Solidaria de Vejez, pensiones por Riesgos, pago de Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM y Retiros Mínimos de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia para solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. | ||||
| f) | Para el acceso a Retiros Mínimos del SIP se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, debiendo las solicitudes presentadas desde la fecha de publicación de la Ley Nº 065 adecuarse al presente Decreto Supremo. | ||||
| g) | Para el acceso a Masa Hereditaria del SIP, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065. | ||||
| h) | Para el acceso al pago de Gastos Funerarios del SIP, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065. | ||||
| i) | Las solicitudes de pensión o pago, Retiros Mínimos, Masa Hereditaria y Gastos Funerarios solicitados en fecha anterior a la publicación de la Ley Nº 065, deberán enmarcarse en lo dispuesto por la normativa vigente antes de la publicación de dicha Ley. |