ARTICULO 59.- (Sentencia y efectos).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 59.- (Sentencia y efectos).
Elevado el expediente original ante el tribunal o juez, éste, en el término de treinta días, pronunciará sentencia que declare:
1. | Infundado el recurso, cuando el tribunal o juez considere que la autoridad recurrida obró con jurisdicción y competencia, con imposición de costas al recurrente, o | 2. | La nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el tribunal o juez encuentre que la autoridad obró sin jurisdicción o sin competencia, o hubiere dictado la resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispondrá, de oficio, la remisión de antecedentes a la autoridad que corresponda para el procesamiento de la autoridad pública por los delitos de usurpación y prolongación de funciones. |