ARTICULO 115 (RETIRO DE LAS MERCANCÍAS).-
Decreto Supremo 0784
2 de Febrero, 2011
Vigente
Modifica el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS 25870 de 11/08/2000, para facilitar y simplificar los procedimientos de disposición de mercancías abandonadas y comisadas definitivamente.
ARTICULO 115 (RETIRO DE LAS MERCANCÍAS).-
El responsable del depósito aduanero o de zona franca sólo podrá entregar la mercancía al consignatario o su representante que presente la declaración de mercancías con la autorización de levante.
Cuando las leyes y demás disposiciones reglamentarias exijan la colocación de sellos, estampillas, timbres fijos, fajas u otros distintivos para acreditar el pago de tributos aduaneros o permitir su libre circulación en el país, las mercancías sólo podrán retirarse de los depósitos aduaneros o zonas francas una vez cumplida dicha formalidad.
El consignatario, directamente o a través de su representante, deberá retirar su mercancía en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo y en los siguientes diez (10) días hábiles podrá retirar la mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, la mercancía quedará en abandono tácito o de hecho pudiendo acogerse el importador a lo dispuesto en el Artículo 276 del presente Reglamento.
Cuando las leyes y demás disposiciones reglamentarias exijan la colocación de sellos, estampillas, timbres fijos, fajas u otros distintivos para acreditar el pago de tributos aduaneros o permitir su libre circulación en el país, las mercancías sólo podrán retirarse de los depósitos aduaneros o zonas francas una vez cumplida dicha formalidad.
El consignatario, directamente o a través de su representante, deberá retirar su mercancía en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo y en los siguientes diez (10) días hábiles podrá retirar la mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, la mercancía quedará en abandono tácito o de hecho pudiendo acogerse el importador a lo dispuesto en el Artículo 276 del presente Reglamento.