ARTICULO 543.- (Declaración de resolución).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 543.- (Declaración de resolución).
I. | La resolución del derecho del adjudicatario será declarada por el juez, de oficio o a instancia de parte, por el solo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución será dictada dentro de las veinticuatro horas siguientes. | II. | Resuelto el derecho se tendrá por inexistente la adjudicación efectuada a favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con lo previsto en el parágrafo III del artículo 528. |