ARTICULO 543.- (Declaración de resolución).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 543.- (Declaración de resolución).
I. La resolución del derecho del adjudicatario será declarada por el juez, de oficio o a instancia de parte, por el solo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución será dictada dentro de las veinticuatro horas siguientes.

II. Resuelto el derecho se tendrá por inexistente la adjudicación efectuada a favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con lo previsto en el parágrafo III del artículo 528.