ARTICULO 528.- (Derecho condicional).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 528.- (Derecho condicional).
I. El adjudicatario deberá pagar dentro de tercero día el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado.

Mientras no pague el saldo de precio, no podrá realizar actos jurídicos de disposición del bien ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones.

El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario, que surtirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de la adjudicación.


II. Si el adjudicatario no oblare el precio dentro del término señalado, se resolverá su derecho retroactivamente hasta el momento de la adjudicación y perderá el depósito efectuado que se consolidará en favor del Tesoro Judicial con descuento de las costas causadas al ejecutante, pudiendo el postor que ofertó el precio inmediatamente inferior adjudicarse el bien por el valor de su oferta, siempre que no hubiere retirado su depósito.

III. El segundo adjudicatario deberá oblar el precio dentro de los tres días siguientes al vencimiento de plazo que tenía el primero. Si no oblare el precio, igualmente se resolverá su derecho con carácter retroactivo y perderá el depósito en la forma señalada en el parágrafo anterior.