ARTICULO 523.- (Subasta y remate).

Ley de Abreviacion Procesal Civil y Asistencia Familiar (1760)

28 de Febrero, 1997

Vigente

Establece reformas al Código de Procedimiento Civil y Código de Familia


ARTICULO 523.- (Subasta y remate).
I. Al promover la ejecución, el acreedor podrá solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho.

II. Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente.

III. Si se tratare de transferencia, el tercero adquirente podrá convalidarla pagando al ejecutante la obligación perseguida y los gastos del proceso. Si se tratare de gravámenes, éstos subsistirán sobre el remanente que quedare del precio de la enajenación, luego de cubierta la obligación y los gastos del proceso.

IV. La oponibilidad y por tanto la eficacia de los embargos frente a terceros, así como la prelación entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas, se determinarán por la fecha de inscripción si se tratare de bienes sujetos a registro y por la fecha cierta de los documentos si se tratare de bienes no sujetos a registro.