ARTICULO 491.- (Intimación).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 491.- (Intimación).
I. | Presentada la demanda el juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso. | II. | Tratándose de deudas de dinero la cantidad deberá ser líquida. |
III. | A tiempo de intimar el pago, expedirá mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor. |
IV. | El embargo y cualquier otra medida precautoria se ejecutarán antes de la citación con la demanda al ejecutado. |