ARTICULO 135.- (Notificación en caso de inconcurrencia).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Abrogada

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 135.- (Notificación en caso de inconcurrencia).
I. Si transcurrido el día martes o viernes subsiguiente al día de la providencia o actuación que debe notificarse la parte no hubiere concurrido al juzgado, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. Los términos comenzarán a correr el día hábil siguiente.

II. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría o actuaría, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia en el Libro de Notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, quedando en tal caso postergada la notificación para el martes o viernes subsiguiente.

III. El incumplimiento a las reglas señaladas por el artículo 14 de esta Ley, modificatorio del artículo 133 y parágrafo II que antecede, dentro del año, por parte de secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, determinará la imposición de las siguientes sanciones:

1. En la primera oportunidad, amonestación, por parte del juez;

2. En la segunda, multa del veinte por ciento del haber mensual, a requerimiento del juez ante la respectiva Corte Superior;

3. En la tercera, exoneración del cargo, observando el procedimiento dispuesto en el numeral anterior.