ARTICULO 774.- (Anulación).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 774.- (Anulación).
Si el tribunal o juez encontrare que la autoridad recurrida hubiere obrado sin jurisdicción o sin competencia, o cuando ésta hubiere cesado o estuviere suspendida, anulará lo obrado y dispondrá, si así procediere, pasar el proceso a la autoridad competente, con responsabilidad de costas y multa contra el infractor.