ARTICULO 63o.- (AUDIENCIA PRELIMINAR)
Ley de Abreviacion Procesal Civil y Asistencia Familiar (1760)
28 de Febrero, 1997
Vigente
Establece reformas al Código de Procedimiento Civil y Código de Familia
ARTICULO 63o.- (AUDIENCIA PRELIMINAR)
I. | Con la contestación a la demanda o sin ella, el juez señalará día y hora para audiencia preliminar que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados desde la contestación o el vencimiento del término. | II. | Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. |