ARTICULO 37o.- (DINERO EMBARGADO)

Ley de Abreviacion Procesal Civil y Asistencia Familiar (1760)

28 de Febrero, 1997

Vigente

Establece reformas al Código de Procedimiento Civil y Código de Familia


ARTICULO 37o.- (DINERO EMBARGADO)
Sustitúyese el artículo 524 por el siguiente:

“Art. 524. (DINERO Y CREDITO EMBARGADO)

I. Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza de resultas a que se refiere el artículo 550, el acreedor presentará la liquidación de capital, intereses y costas. Puesta en conocimiento del ejecutado, éste podrá observarla en el plazo de tres días.

Aprobada la liquidación, fuere por conformidad o silencio del deudor o porque el juez hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare.

II. Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará facultado, por ese solo hecho, a realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales para su cobro.