ARTICULO 28o.- (PLAZO PARA USAR LA VIA ORDINARIA)

Ley de Abreviacion Procesal Civil y Asistencia Familiar (1760)

28 de Febrero, 1997

Vigente

Establece reformas al Código de Procedimiento Civil y Código de Familia


ARTICULO 28o.- (PLAZO PARA USAR LA VIA ORDINARIA)
Sustitúyese el artículo 490 por el siguiente:

“Art. 490. (PROCESO ORDINARIO POSTERIOR)

I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.

II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.

III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.