ARTICULO 28o.- (PLAZO PARA USAR LA VIA ORDINARIA)
Ley de Abreviacion Procesal Civil y Asistencia Familiar (1760)
28 de Febrero, 1997
Vigente
Establece reformas al Código de Procedimiento Civil y Código de Familia
ARTICULO 28o.- (PLAZO PARA USAR LA VIA ORDINARIA)
Sustitúyese el artículo 490 por el siguiente:
“Art. 490. (PROCESO ORDINARIO POSTERIOR)
“Art. 490. (PROCESO ORDINARIO POSTERIOR)
| I. | Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. | II. | Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. |
III. | El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.” |