ARTÍCULO 1.-

Decreto Supremo 0744

22 de Diciembre, 2010

Vigente

Modifica el DS 24053 de 29/06/1995 (Reglamento del Impuesto a los Consumos Específicos)


ARTÍCULO 1.-
Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo Nº 27190, de 30 de septiembre de 2003, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley N° 843, están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de bienes o mercancías acondicionados para el consumo final, que se detallan de acuerdo a las siguientes subpartidas arancelarias:

Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida 20.09) y Bebidas energizantes
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA
Bs./Litro

(l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
2202.10 -     Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada:
2202.10.00.10 -     -     Bebidas energizantes gaseadas 3,50 -
2202.10.00.90 -     -      Las demás 0,30 -
2202.90 -     Las demás:
2202.90.00.30 -     -     Bebidas energizantes 3,50 -
2202.90.00.90 -     -     Las demás 0,30 -

Cerveza con 0.5% o más grados volumétricos
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA
Bs./Litro
(l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
2203.00.00.00 Cerveza de malta. 2,60 1%

Vinos, Chicha de maíz y Bebidas fermentadas y vinos espumosos
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA
Bs./Litro
(l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.
2204.10.00.00 -     Vino espumoso 2.36 5%
-     Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
2204.21.00.00 -     -      En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 2.36 -
2204.29 -     -    Los demás:
2204.29.10.00 -     -     -     Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado) 2.36 -
2204.29.90.00 -     -     -     Los demás 2.36 -
2204.30.00.00 -     Los demás mostos de uva 2.36 -
22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.
2205.10.00.00 -     En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 2.36 -
2205.90.00.00 -     Los demás 2.36 -
2206.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2206.00.00.10 -     Chicha de maíz 0.61 -
2206.00.00.20 -    Sidra, perada y agua miel (hidromiel) 2.36 5%
2206.00.00.90 -      Las demás 2.36 5%

Alcoholes, Singanis, Otros aguardientes, Licores y cremas en general, Whisky, Ron y Vodka
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA
Bs./Litro
(l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2207.10.00.00 -    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol 1.16 -
2207.20.00.00 -     Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación 1.16 -
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
2208.20 -    Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
-     -     De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»):
2208.20.21.00 -     -     -     Pisco 2.36 10%
2208.20.22.00 -     -     -     Singani 2.36 5%
2208.20.29.00 -     -     -     Los demás 2.36 10%
2208.20.30.00 -     -     De orujo de uvas («grappa» y similares) 2.36 10%
2208.30.00.00 -     Whisky 9.84 10%
2208.40.00.00 -     Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar 2.36 10%
2208.50.00.00 -     «Gin» y ginebra 2.36 10%
2208.60.00.00 -     Vodka 2.36 10%
2208.70 -     Licores:
2208.70.10.00 -     -     De anis 2.36 5%
2208.70.20.00 -     -     Cremas 2.36 5%
2208.70.90.00 -      -     Los demás 2.36 5%
2208.90 -     Los demás:
2208.90.10.00 -     -     Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol 1.16 -
2208.90.20.00 -     -     Aguardientes de ágaves (tequila y similares) 2.36 10%
-     -     Los demás aguardientes:
2208.90.42.00 -     -     -      De anís 2.36 10%
2208.90.49.00 -     -     -      Los demás 2.36 10%
2208.90.90.00 -     -     Los demás 2.36 10%

Cigarrillos Negros y Cigarrillos Rubios
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
2402.10.00.00 -     Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 50%
2402.20 -     Cigarrillos que contengan tabaco:
2402.20.10.00 -     -     De tabaco negro 50%
2402.20.20.00 -     -     De tabaco rubio 55%

Cigarros, tabaco para pipas y cualquier otro producto elaborado de tabaco
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.
2403.10.00.00 -     Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción 50%
-     Los demás:
2403.91.00.00 -     -     Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 50%

Cuando existan modificaciones a las subpartidas arancelarias detalladas precedentemente para los bienes o mercancías gravados con el Impuesto a los Consumos Específicos, éstas se adecuarán automáticamente al arancel aduanero vigente.

La aplicación del impuesto a los Consumos Específicos sobre vehículos automotores, se sujetará a la normativa tributaria establecida para el efecto.

Para efectos de este impuesto, se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negocios que originen esa transferencia de las condiciones pactadas por las partes, sea qué se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa para ser donados a terceros.