Artículo 7. (Uso de Idiomas oficiales y lengua extranjera).
Ley de la Educacion Avelino Siñani - Elizardo Perez (070)
20 de Diciembre, 2010
Vigente
Aprueba la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez"
Artículo 7. (Uso de Idiomas oficiales y lengua extranjera).
La educación debe iniciarse en la lengua materna, y su uso es una necesidad pedagógica en todos los aspectos
de su formación. Por la diversidad lingüística existente en el Estado Plurinacional, se adoptan los siguientes principios obligatorios de uso de las lenguas por constituirse en
instrumentos de comunicación, desarrollo y producción de saberes y conocimientos en el Sistema Educativo Plurinacional.
| 1. | En poblaciones o comunidades monolingües y de predominio de la lengua
originaria, la lengua originaria como primera lengua y el castellano como
segunda lengua. |
| 2. | En poblaciones o comunidades monolingües y de predominio del castellano,
el castellano como primera lengua y la originaria como segunda. |
| 3. | En las comunidades o regiones trilingües o plurilingües, la elección de la
lengua originaria, se sujeta a criterios de territorialidad y transterritorialidad
definidos por los consejos comunitarios, que será considerada como primera
lengua y el castellano como segunda lengua. |
| 4. | En el caso de las lenguas en peligro de extinción, se implementarán políticas
lingüísticas de recuperación y desarrollo con participación directa de los hablantes de dichas lenguas. |
| 5. | Enseñanza de lengua extranjera. La enseñanza de la lengua extranjera se
inicia en forma gradual y obligatoria desde los primeros años de escolaridad,
con metodología pertinente y personal especializado, continuando en todos los niveles del Sistema Educativo Plurinacional. |
| 6. | La enseñanza del lenguaje en señas es un derecho de las y los estudiantes que lo requieran en el sistema educativo. La enseñanza del lenguaje de señas es parte de la formación plurilingüe de las maestras y maestros. |