ARTICULO 79°.-

Ley 843 de Reforma Tributaria (27947)

20 de Diciembre, 2004

Vigente

Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Reforma Tributaria (Ley 843 de 20/05/1986)


ARTICULO 79°.-
Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se indican en el anexo al presente artículo, efectuadas por sujetos definidos en el Artículo 81°.

El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.

b) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente.

ANEXO ARTÍCULO 79°

I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio y base imponible

1. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.

Tabla 1

PRODUCTO ALICUOTA PORCENTUAL
Cigarrillos rubios 55%
Cigarrillos negros 50%
Cigarrillos, tabacos para pipas y cualquier otro producto elaborado de tabaco. 50%


2. Vehículos gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible.

Tabla 2

Combustible
Utilizado
Años de Antiguedad Cilindrada Rango del I.C.E.
Diesel
Diesel
Gasolina
Gasolina
GNV
GNV
Otros
Otros
Sin límite
Sin límite
Menor a 10 años
Mayor o igual a 10 años
Menor a 10 años
Mayor o igual a 10 años
Menor a 10 años
Mayor o igual a 10 años
Vehículos pesados
Vehículos livianos
Sin límite
Sín límite
Sín límite
Sín límite
Sín límite
Sín límite
0% a 20%
15% a 60%
5% a 18%
20% a 40%
0% a 18%
20% a 20%
5% a 18%
20% a 40%


A efecto de la aplicación de la Tabla 2, los vehículos automóviles pesados son aquellos, originalmente destinados al transporte de más de 18 personas, incluido el conductor y los destinados al transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital, de acuerdo a los límites que establezca el reglamento, los cuales estarán exentos del pago del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE); a excepción de los que utilicen diesel como combustible que estarán gravados por el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla citada anteriormente.

En el caso de vehículos nuevos fabricados originalmente para utilizar Gas Natural Vehicular (GNV) como combustible, cuyo año de importación corresponda al modelo del año o. al modelo del siguiente año, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cero por ciento (0%).

Tratándose de vehículos nuevos fabricados originalmente para utilizar Gasolina como combustible, con cilindrada igual o menor a 2.000 c.c., cuyo año de importación corresponda al modelo del año o al modelo del siguiente año, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cinco por ciento (5%).

Los vehículos automóviles, construidos y equipados exclusivamente para servicios de salud y de seguridad estarán exentos del pago del Impuesto a los Consumos Específicos; excepto los que utilicen diesel como combustible, los cuales estarán gravados con el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla 2.

La definición de vehículos automóviles incluye las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además de motos acuáticas

La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras erogaciones necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.

II. Productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales:

PRODUCTO ALICIOTA ESPECÍFICA Bs/LITRO ALICIOTA PORCENTUAL
Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09) 0,30 0%
Chicha de maíz 0,61 0%
Alcoholes 1,16 0%
Cervezas con 0.5% o más grados volumétricos de alcohol 2,601%
Bebidas energizantes 3,50 0%
Vinos 2,36 0%
Singanis 2,36 5%
Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz) 2,36 5%
Licores y cremas en general 2,36 5%
Ron y Vodka 2,36 10%
Otros aguardientes 2,36 10%
Whisky 9,84 10%


A los productos detallados en el cuadro precedente se aplicará tanto la alícuota específica como la alícuota porcentual correspondiente.

A efectos de la aplicación del impuesto, se consideran bebidas energizantes aquellas que contienen en su composición cafeína, taurina, aminoácidos u otras sustancias que eliminan la sensación de agotamiento en la persona que las consume. No incluye a bebidas re-hidratantes u otro tipo de bebidas gaseosas.


Asimismo, se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.

Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación "bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados.

No están dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes, de acuerdo a la definición establecida en el Arancel de Importaciones para la partida arancelaria 20.09.

Las alícuotas específicas previstas en el cuadro anterior, se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión, en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior.