ARTÍCULO 78.- (REDUCCIÓN DE EDAD DE JUBILACIÓN PARA LAS MUJERES).
Ley de Pensiones (065)
10 de Diciembre, 2010
Vigente
Establece un Sistema Integral de Pensiones (Régimen Contributivo, Régimen Semicontributivo y Régimen No Contributivo), regula el Proceso Coactivo de la Seguridad Social, crea la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y modifica la denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones por la de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros.
ARTÍCULO 78.- (REDUCCIÓN DE EDAD DE JUBILACIÓN PARA LAS MUJERES).
| I. | La Asegurada que tenga al menos
ciento veinte (120) aportes al Sistema de Reparto, al Seguro
Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de
Pensiones, por cada hijo nacido vivo podrá solicitar que se
le disminuya un (1) año en la edad de acceso a la Prestación
Solidaria de Vejez, hasta un máximo de tres (3) años. Este
beneficio es excluyente al determinado en el Artículo precedente. |
| II. | Por cada hijo nacido vivo, la Asegurada podrá acceder a la Prestación de Vejez con reducción de edad de un (1) año por cada hijo nacido vivo, hasta un máximo de tres (3) años. Esta reducción aplica a lo dispuesto para los casos establecidos en el inc. c) del Artículo 8 de la presente Ley. |