ARTÍCULO 65.- (MASA HEREDITARIA).

Ley de Pensiones (065)

10 de Diciembre, 2010

Vigente

Establece un Sistema Integral de Pensiones (Régimen Contributivo, Régimen Semicontributivo y Régimen No Contributivo), regula el Proceso Coactivo de la Seguridad Social, crea la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y modifica la denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones por la de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros.


ARTÍCULO 65.- (MASA HEREDITARIA).
I. Forman parte de la Masa Hereditaria del causante:

a) Los recursos de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte, o si los tuviera, éstos no hubieran exigido la Pensión dentro del plazo establecido.

b) Las Pensiones o pagos no cobrados por el fallecido.

II. Si el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido no hubiera sido reclamado vía Masa Hereditaria, en el plazo de diez (10) años, este prescribirá a favor del Fondo Solidario.