ARTÍCULO 64.- (EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES).
Ley de Pensiones (065)
10 de Diciembre, 2010
Vigente
Establece un Sistema Integral de Pensiones (Régimen Contributivo, Régimen Semicontributivo y Régimen No Contributivo), regula el Proceso Coactivo de la Seguridad Social, crea la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y modifica la denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones por la de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros.
ARTÍCULO 64.- (EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES).
| I. | Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo
Profesional y Riesgo Laboral deberán ser exigidas en un plazo
máximo de tres (3) años contados desde el día o periodo en que
ocurrió la invalidez, según corresponda. |
| II. | El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión
Solidaria de Vejez no prescribe. |
| III. | Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado. |