ARTÍCULO 53.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
Ley de Pensiones (065)
10 de Diciembre, 2010
Vigente
Establece un Sistema Integral de Pensiones (Régimen Contributivo, Régimen Semicontributivo y Régimen No Contributivo), regula el Proceso Coactivo de la Seguridad Social, crea la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y modifica la denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones por la de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros.
ARTÍCULO 53.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. | Los Asegurados o
Derechohabientes que cuenten con Pensión o pago donde uno
de sus componentes sea la Compensación de Cotizaciones M
nsual y continúen realizando una actividad laboral financiada con
recursos públicos, no podrán percibir el pago de la Compensación
de Cotizaciones, a efecto de no incurrir en Doble Percepción,
debiendo tramitarse la suspensión del pago de la Compensación
de Cotizaciones Mensual. |
II. | Los Asegurados con Pensión Solidaria de Vejez que continúen realizando una actividad laboral pública o privada no podrán percibir el pago de la Fracción Solidaria de Vejez. |