ARTÍCULO 45.- (PRESTACIONES POR INVALIDEZ).

Ley de Pensiones (065)

10 de Diciembre, 2010

Vigente

Establece un Sistema Integral de Pensiones (Régimen Contributivo, Régimen Semicontributivo y Régimen No Contributivo), regula el Proceso Coactivo de la Seguridad Social, crea la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y modifica la denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones por la de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros.


ARTÍCULO 45.- (PRESTACIONES POR INVALIDEZ).
La Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral se otorga al Asegurado Independiente, en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de Accidente Laboral o Enfermedad Laboral, que le impida continuar realizando el trabajo que desempeñaba declarado en el formulario correspondiente.

La Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral comprende el pago de:

a) La Pensión de Invalidez o Indemnización por Riesgo Laboral, según corresponda, a favor del Asegurado Independiente.

b) Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado de la Pensión de Invalidez total o parcial según corresponda, con destino a la Cuenta Personal Previsional.

c) Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.

d) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.