ARTÍCULO 24.- (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
Ley de Pensiones (065)
10 de Diciembre, 2010
Vigente
Establece un Sistema Integral de Pensiones (Régimen Contributivo, Régimen Semicontributivo y Régimen No Contributivo), regula el Proceso Coactivo de la Seguridad Social, crea la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y modifica la denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones por la de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros.
ARTÍCULO 24.- (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
| I. | Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional
de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al
Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que
se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación. | ||||||||||||||||||||
| II. | Para el acceso a la Compensación de Cotizaciones, la edad
mínima es de cincuenta y cinco (55) años para hombres y
cincuenta (50) años para mujeres. | ||||||||||||||||||||
| III. | La Compensación de Cotizaciones podrá ser mensual o global conforme a la presente Ley. | ||||||||||||||||||||
| IV. | El certificado de Compensación de Cotizaciones se emitirá: | ||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||
| V. | Ninguna persona se beneficiará conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago
del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los
aportes realizados al Sistema de Reparto. | ||||||||||||||||||||
| VI. | La Compensación de Cotizaciones emitida y registrada forma parte del Sistema Integral de Pensiones, debiendo regirse su aplicación a la presente Ley y disposiciones reglamentarias. |