ARTÍCULO 21.- (BENEFICIOS ALTERNATIVOS).

Ley de Pensiones (065)

10 de Diciembre, 2010

Vigente

Establece un Sistema Integral de Pensiones (Régimen Contributivo, Régimen Semicontributivo y Régimen No Contributivo), regula el Proceso Coactivo de la Seguridad Social, crea la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y modifica la denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones por la de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros.


ARTÍCULO 21.- (BENEFICIOS ALTERNATIVOS).
I. La beneficiaria o beneficiario del Pago Mensual Mínimo en curso de pago a la fecha de publicación de la presente Ley, accederá al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones Mensual. El monto de Compensación de Cotizaciones Mensual corresponderá al monto que resulte mayor entre el Pago Mensual Mínimo vigente a la fecha de publicación de la presente Ley y e monto de Compensación de Cotizaciones que corresponda al Asegurado.

Con posterioridad al cambio de beneficio establecido en el párrafo anterior, el Asegurado podrá acceder a la Pensión Solidaria de Vejez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

El Asegurado que haya sido objeto del cambio de beneficio establecido en el presente artículo y que cuente con una Densidad de Aportes inferior a doscientos cuarenta (240) periodos podrá acceder al Límite Inferior de la Pensión Solidaria de Vejez, pudiendo realizar contribuciones, por única vez y a éste único efecto, hasta alcanzar una Densidad de Aportes de doscientos cuarenta (240) periodos. Los aportes comprenderán el pago de la Cotización Mensual y Comisión según reglamento.

II. La beneficiaria o beneficiario que haya cobrado el Pago Único con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, que cuente con al menos sesenta (60) periodos aportados al Sistema de Reparto, podrá acceder voluntariamente al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones Mensual previa devolución del monto percibido por el Pago Único.

Posterior al cambio de beneficio establecido en el párrafo anterior, el Asegurado podrá realizar contribuciones, por única vez y a éste único efecto, hasta alcanzar una Densidad de Aportes de ciento veinte (120) periodos. Las contribuciones comprenderán el pago de Cotización Mensual y Comisión según reglamento.

III. A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, los aportes realizados al Sistema de Reparto que no hubieran generado el acceso a una renta o un beneficio, generarán el derecho a la Compensación de Cotizaciones establecida en la presente Ley.