ARTÍCULO 8.- (CONDICIONES DE ACCESO).

Ley de Pensiones (065)

10 de Diciembre, 2010

Vigente

Establece un Sistema Integral de Pensiones (Régimen Contributivo, Régimen Semicontributivo y Régimen No Contributivo), regula el Proceso Coactivo de la Seguridad Social, crea la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y modifica la denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones por la de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros.


ARTÍCULO 8.- (CONDICIONES DE ACCESO).
El Asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Independientemente de su edad, siempre y cuando no haya realizado aportes al Sistema de Reparto y financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:

i. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,

ii. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,

iii. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.

b) A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50) años mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una Compensación de Cotizaciones y financie con ésta más el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:

i. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,

ii. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,

iii. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.

c) A partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Personal Previsional, siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos y financie un monto de Pensión de Vejez, mayor al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes.