ARTICULO 782.- (Procedencia).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 782.- (Procedencia).
I. | Cualquier persona que se creyere perjudicada por una resolución del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, que afectare a uno o más derechos concretos, fueren civiles o políticos, podrá interponer demanda ante la Corte Suprema de Justicia, en defensa de esos derechos, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 327. | II. | La acción deberá ser dirigida contra el Presidente del Congreso Nacional o contra el Presidente de la Cámara respectiva, según el caso. |