ARTICULO 782.- (Procedencia).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 782.- (Procedencia).
I. Cualquier persona que se creyere perjudicada por una resolución del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, que afectare a uno o más derechos concretos, fueren civiles o políticos, podrá interponer demanda ante la Corte Suprema de Justicia, en defensa de esos derechos, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 327.

II. La acción deberá ser dirigida contra el Presidente del Congreso Nacional o contra el Presidente de la Cámara respectiva, según el caso.