ARTICULO 770.- (Suspensión de competencia de la autoridad recurrida).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 770.- (Suspensión de competencia de la autoridad recurrida).
Desde el momento en que se presentare la solicitud de testimonio y el anuncio previsto en el inciso 2 del artículo precedente, quedará suspendida la competencia de la autoridad, siendo nula de pleno derecho toda resolución que dictare estando pendiente aquel anuncio, a menos que hubieren transcurrido más de cuarenta días desde que se notificare la resolución recurrida sin recibir la orden de elevar el proceso, caso en el cual reasumirá su competencia siguiendo con el trámite de la causa. Se aplicará multa según la gravedad del caso.