ARTICULO 768.- (Procedencia).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 768.- (Procedencia).
El recurso directo de nulidad procederá contra todo acto o resolución emanados de autoridad pública que no fuere judicial y que hubiere obrado sin jurisdicción, sin competencia, o cuando ésta hubiere cesado o estuviere suspensa según las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, de los artículos 21 al 29 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 7, 8, 9, 23, 24 y 35 de este Código.