ARTICULO 765.- (Improcedencia del amparo).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 765.- (Improcedencia del amparo).
El recurso de amparo es improcedente:
1) | Contra las resoluciones judiciales respecto a las que la ley concediere algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pudieren ser modificadas, revocadas o anuladas, aún cuando la parte agraviada no hubiere hecho valer oportunamente dicho recurso. | 2) | Contra las resoluciones que por la ley debieran ser revisadas de oficio. |
3) | Contra las resoluciones cuya ejecución quedare suspendida por efecto de algún recurso opuesto por la parte. |
4) | Contra los actos consentidos libre y expresamente. |
5) | Cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. |