ARTICULO 765.- (Improcedencia del amparo).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 765.- (Improcedencia del amparo).
El recurso de amparo es improcedente:

1) Contra las resoluciones judiciales respecto a las que la ley concediere algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pudieren ser modificadas, revocadas o anuladas, aún cuando la parte agraviada no hubiere hecho valer oportunamente dicho recurso.

2) Contra las resoluciones que por la ley debieran ser revisadas de oficio.

3) Contra las resoluciones cuya ejecución quedare suspendida por efecto de algún recurso opuesto por la parte.

4) Contra los actos consentidos libre y expresamente.

5) Cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.