Ley Nº 060.-
Ley 843 de Reforma Tributaria (27947)
20 de Diciembre, 2004
Vigente
Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Reforma Tributaria (Ley 843 de 20/05/1986)
Ley Nº 060.-
TITULO IV
RÉGIMEN TRIBUTARIO
CAPITULO I
IMPUESTO AL JUEGO
No se encuentran dentro del objeto de este impuesto los juegos de lotería, ni los juegos de azar y sorteos organizados por entidades con personería jurídica o sin ella cuando los recursos obtenidos sean destinados en su integridad a objetivos de beneficencia o asistencia.
Artículo 36. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del impuesto, quienes realicen actividades de juegos de azar y sorteos en cualquiera de sus modalidades o promociones empresariales.
Artículo 37. (HECHO GENERADOR). La obligación del impuesto se perfeccionará:
a) | En el momento de la percepción del precio. |
b) | En el caso de promociones empresariales, al momento de la entrega del documento de autorización.
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En el caso de promociones empresariales la base imponible está constituida por el valor del premio. En el caso de premios en especie estos serán valuados a precio de mercado.
Artículo 39. (ALÍCUOTA).
I. | Se establece una alícuota del treinta por ciento (30%) para los juegos de azar y sorteos.
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II. | En el caso de promociones empresariales se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%).
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Artículo 41. (DESTINO DEL IMPUESTO). Los recursos del Impuesto al Juego serán de total disposición del Tesoro General de la Nación.
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS
Artículo 43. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del Impuesto a la Participación en Juegos, las personas naturales que participen en juegos de azar, y sorteos, organizados por operadores sujetos al Impuesto al Juego.
Artículo 44. (HECHO GENERADOR). El hecho generador del Impuesto a la Participación en Juegos, surge en el momento de la compra de las rifas, talonarios, boletos, formularios, bingos, fichas o cualquier otro medio que otorgue al jugador el derecho a participar en las distintas modalidades de juego.
Artículo 45. (BASE IMPONIBLE). a base imponible del impuesto está constituida por el precio de venta, menos el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 46. (ALÍCUOTA). La alícuota de este impuesto es del quince por ciento (15%).
Artículo 47. (FACTURACIÓN). El importe correspondiente al Impuesto a la Participación en Juegos, se incluirá en la factura de forma separada al precio de venta, por cada operación.
Artículo 48. (AGENTE DE PERCEPCIÓN). Es agente de percepción del Impuesto a la Participación en Juegos, el operador de juegos de azar y sorteos, quien al momento de la facturación de cada operación percibirá el monto del impuesto. El agente de percepción empozará el impuesto mensualmente, en la forma, plazos y lugares que establezca la reglamentación.
Artículo 49. (DISTRIBUCIÓN). Los recursos del Impuesto a la Participación en Juegos, se distribuirán de la siguiente forma:
a) | El setenta por ciento (70%) al Tesoro General de la Nación –TGN.
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b) | El quince por ciento (15%) al Gobierno Departamental Autónomo. |
c) | El quince por ciento (15%) al Gobierno Municipal Autónomo.
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Los recursos destinados a los gobiernos departamentales y municipales autónomos serán distribuidos, de la siguiente manera:
a) | El sesenta por ciento (60%) de acuerdo al número de habitantes.
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b) | El cuarenta por ciento (40%) por índice de pobreza.
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Las autonomías indígena originario campesinas y las regiones autónomas, recibirán el porcentaje correspondiente de distribución de la entidad territorial que delegó la competencia de salud.