Ley Nº 060.-

Ley 843 de Reforma Tributaria (27947)

20 de Diciembre, 2004

Vigente

Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Reforma Tributaria (Ley 843 de 20/05/1986)


Ley Nº 060.-

TITULO IV

RÉGIMEN TRIBUTARIO

CAPITULO I

IMPUESTO AL JUEGO

Artículo 35. (OBJETO). Créase el Impuesto al Juego – IJ, que tiene por objeto gravar en todo el territorio del Estado Plurinacional, la realización de juegos de azar y sorteos, así como las promociones empresariales, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley.

No se encuentran dentro del objeto de este impuesto los juegos de lotería, ni los juegos de azar y sorteos organizados por entidades con personería jurídica o sin ella cuando los recursos obtenidos sean destinados en su integridad a objetivos de beneficencia o asistencia.

Artículo 36. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del impuesto, quienes realicen actividades de juegos de azar y sorteos en cualquiera de sus modalidades o promociones empresariales.

Artículo 37. (HECHO GENERADOR). La obligación del impuesto se perfeccionará:


a) En el momento de la percepción del precio.

b) En el caso de promociones empresariales, al momento de la entrega del documento de autorización.

Artículo 38. (BASE IMPONIBLE). El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos por la explotación de la actividad gravada, previa deducción del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

En el caso de promociones empresariales la base imponible está constituida por el valor del premio. En el caso de premios en especie estos serán valuados a precio de mercado.

Artículo 39. (ALÍCUOTA).


I. Se establece una alícuota del treinta por ciento (30%) para los juegos de azar y sorteos.

II. En el caso de promociones empresariales se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%).

Artículo 40. (DETERMINACIÓN Y FORMA DE PAGO). El Impuesto al Juego se determinará aplicando la alícuota establecida a la base imponible respectiva y se empozará por periodos mensuales, en la forma, plazos y lugares que establezca la reglamentación.

Artículo 41. (DESTINO DEL IMPUESTO). Los recursos del Impuesto al Juego serán de total disposición del Tesoro General de la Nación.


CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS

Artículo 42. (OBJETO). Se crea el Impuesto a la Participación en Juegos – IPJ, que tiene por objeto gravar la participación en juegos de azar y sorteos, que se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional.

Artículo 43. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del Impuesto a la Participación en Juegos, las personas naturales que participen en juegos de azar, y sorteos, organizados por operadores sujetos al Impuesto al Juego.

Artículo 44. (HECHO GENERADOR). El hecho generador del Impuesto a la Participación en Juegos, surge en el momento de la compra de las rifas, talonarios, boletos, formularios, bingos, fichas o cualquier otro medio que otorgue al jugador el derecho a participar en las distintas modalidades de juego.

Artículo 45. (BASE IMPONIBLE). a base imponible del impuesto está constituida por el precio de venta, menos el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 46. (ALÍCUOTA). La alícuota de este impuesto es del quince por ciento (15%).

Artículo 47. (FACTURACIÓN). El importe correspondiente al Impuesto a la Participación en Juegos, se incluirá en la factura de forma separada al precio de venta, por cada operación.

Artículo 48. (AGENTE DE PERCEPCIÓN). Es agente de percepción del Impuesto a la Participación en Juegos, el operador de juegos de azar y sorteos, quien al momento de la facturación de cada operación percibirá el monto del impuesto. El agente de percepción empozará el impuesto mensualmente, en la forma, plazos y lugares que establezca la reglamentación.

Artículo 49. (DISTRIBUCIÓN). Los recursos del Impuesto a la Participación en Juegos, se distribuirán de la siguiente forma:


a) El setenta por ciento (70%) al Tesoro General de la Nación –TGN.

b) El quince por ciento (15%) al Gobierno Departamental Autónomo.

c) El quince por ciento (15%) al Gobierno Municipal Autónomo.

Del setenta por ciento (70%) de los recursos que perciba el TGN, hasta el setenta por ciento (70%) serán destinados al Ministerio de Salud y Deportes para fines de beneficencia, salubridad y deportes.

Los recursos destinados a los gobiernos departamentales y municipales autónomos serán distribuidos, de la siguiente manera:


a) El sesenta por ciento (60%) de acuerdo al número de habitantes.

b) El cuarenta por ciento (40%) por índice de pobreza.

De los recursos que perciban los gobiernos departamentales y municipales autónomos, se destinará el setenta por ciento (70%) a beneficencia, salubridad y deportes.

Las autonomías indígena originario campesinas y las regiones autónomas, recibirán el porcentaje correspondiente de distribución de la entidad territorial que delegó la competencia de salud.